Resumen: Se debate en el RCUD si el demandante, al que se le ha reconocido en vía administrativa una IPT para su profesión habitual de autónomo y de profesión gerente de establecimiento de distribución y reparto de electrodomésticos, tiene o no derecho al incremento adicional del 20% previsto para mayores de 55 años. La pretensión del incremento del 20% de la IPT fue estimada en instancia y en suplicación. La Sala IV, con reiteración de la doctrina previa, estima el recurso del INSS y declara que el importe de la pensión debe ser del 55% de la base reguladora. Conforme a dicha doctrina, no sólo es necesario cumplir los requisitos de la edad y de la falta de ejercicio de actividad retribuida por cuenta propia o ajena, sino que, además, es necesario que el beneficiario no ostente la titularidad real del establecimiento mercantil. Y en el caso enjuiciado el actor no acredita el abandono de la titularidad del establecimiento mercantil en el que desempeñaba su actividad como autónomo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: La actora, de profesión autónoma, "empleados administrativos con tareas de atención al público" (CNO 4500 y CNAE 7022) "otras actividades de consultoría de gestión empresarial", padece Covid persistente, Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síntomas post Covid de más de un año de evolución con escasa mejoría, tos persistente, cefalea tensional crónica, falta gusto y olfato, hipersomnolencia descartando SAHS, gran dificultad de concentración, refiere que no puede hacer tareas complejas, prosopagnosia. La situación actual de actora, conforme al parte médico de baja de 3.2.2023 y el parte de confirmación de 16.10.2023, es fiebre, malestar general, Astenia, y el reciente informe del Hospital Gregorio Marañón de Madrid de 6.10.2023 indica que sigue con mucho dolor de cabeza y tos, con congestión nasal, pérdida de olfato que no ha recuperado por completo, JD cefalea y síntomas cognitivos, post COVID-19". Estos son los hechos probados y las conclusiones fácticas obtenidas por la juez a quo de la valoración de la prueba y sobre ellos se resuelve. El trabajo de la actora es de tipo intelectual y atención al público y el cuadro descrito es evidente que hace imposible que se pueda realizar dicha profesión con una mínima profesionalidad y eficacia.
Resumen: En el caso que nos ocupa, como bien razona la magistrada de instancia, si bien es cierto que la historia en psiquiatría tenía origen reciente (enero de 2022) se considera que el diagnóstico es el mismo, y que, a pesar de ser provisional, ofrece la gravedad necesaria (trastorno psicótico N.E.) para entender que, independientemente de las modificaciones de tratamientos que se han ido realizando,el actor, que inició una situación de incapacidad temporal el 17/01/2022, fue inicialmente diagnosticado de trastorno psicótico agudo, de probable origen tóxico, precisando asistencia en urgencias en fecha 18/2/2022 por autointoxicación medicamentosa que requirió ingreso en la UHB durante cinco días, en tratamiento por psiquiatría y precisando consultas en urgencias el 20/3/2022 y en el centro de atención primaria el 27/3/2022. El diagnóstico recogido en los informes de psiquiatría es el de trastorno psicótico no especificado (provisional), diagnóstico que se mantiene en el informe de psiquiatría de septiembre de 2022, en el que se recoge los diversos ajustes de medicación y modificaciones de tratamiento realizadas, continuando con revisiones programadas y constando que la medicación debe ser custodiada por un familiar.
Resumen: La Sala desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre compatibilidad de pensión de orfandad (año 2001) y de incapacidad permanente absoluta (2022), porque en este caso debe afirmarse la concurrencia de "lesiones distintas", determinantes de los derechos prestacionales en liza, porque en la sentencia de instancia se afirma con valor fáctico que el padecimiento que hizo abandonar el quehacer retribuido no guarda ninguna relación con el congénito, pero incluso si se considerase que el primero es agravación del segundo, ello no impediría la compatibilidad, porque la progresión patológica sería tan relevante que habría determinado la imposibilidad de trabajar.
Resumen: La Sala considera que no existe mejoría alguna del estado de la actora que justifique la desafección a la IPT que inicialmente se le reconociera la gestora (en marzo de 2020) para su profesión como administrativa, siendo que, cuando se le revisa (marzo de 2021), presentaba el mismo cuadro clínico residual y limitativo considerado para la invalidez inicial "cervicoartrosis, epicondilitis izquierda, trastorno adaptativo con ansiedad y gonalgia derecha, condromalacia grado II",y se añaden una tendinopatia del manguito rotador derecho, subsidiario de tratamiento rehabilitador y pendiente todavía entonces de pruebas diagnósticas, y una afección ginecológica, metrorragia intervenida en abril de 2020 y pendiente de intervención por mioma de útero, esto es las patologías y limitaciones asociadas al reconocimiento de la invalidez inicial, que lo fue por demás tras agotar un periodo previo de IT (incluida su prórroga y con demora), permanecen invariadas, sin que suponga diferencia que estuviera pendiente entonces de tratamiento rehabilitador que le fue realizado en noviembre de 2020, cuando no consta mejoría funcional o clínica alguna tras el mismo, antes bien se asevera que la actora continua con calambres en el codo y se le agarrotan los dedos de la mano izquierda, o que se omita cualquier referencia al tiempo de la revisión sobre la dispensa de tratamiento farmacológico asociado a la epicondilitis izquierda y el trastorno adaptativo con ansiedad, que cabe entender continúa.
Resumen: Recurre la empresa su condena por falta de medidas de seguridad al pago de la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados al trabajador accidentado, cuestionando la competencia del Orden Social para conocer de la acción de reembolso ejercitada por su Aseguradora. Partiendo del inalterado relato (con singular reseña del condicionado de la Póliza; junto al contenido de la sentencia confirmatoria del recargo y el auto dictado por el propio órgano sentenciador en el procedimiento cursado en reclamación de daños y perjuicios) se advierte que la Norma de la LRJS que se cita como infringida pone de manifiesto la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de accidente de trabajo por cualquier vía. Respecto al fondo de la cuestión debatida invoca el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (respecto del efecto positivo de CJ de la sentencia de recargo sobre la posterior de indemnización de daños y perjuicios por el mismo accidente); haciendo constar que en el supuesto litigioso las circunstancias por las que la parte actora solicita la condena de la recurrente son las mismas que las analizadas en la sentencia que resolvía sobre la solicitud de ser traída al pleito la empresa anterior, no invocando en el acto de juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la ahora recurrente a fin de resolver sobre una responsabilidad de la que se le absuelve.
Resumen: Reitera quien prestaba sus servicios para Correos la nulidad de su despido: vulneración de DDFF asociados a su condición de salud con inicial extinción de su contrato por razón de una situación de IPT revisada por el INSS y revocada finalmente en sentencia firme. En aplicación al caso de la normativa de Seguridad Social concernida, y aun considerando que la empresa no aplicó la exigencia (convencional) de un previo informe de los servicios médicos (intentando un ajuste en el contexto de una inmediata por error de diagnóstico), se advierte por la Sala que la cuestión suscitada por el actor va exclusivamente dirigida a combatir la negativa al reingreso tras la revisión administrativa de la IPT (contraria tanto a la previsión convencional como a la norma reguladora del fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. Norma a la que se remite un pronunciamiento premio del mismo Tribunal y que conforma la ilicita decisión empresarial como constitutiva de despido. Despido que se cualifica de nulo al haberse producido con vulneración del DF a la no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud; con la proyección que en el ámbito de la prueba incorpora la Ley 15/2022 al no haberse neutralizado el panorama indiciario así expresado (fijándose en 60.000 euros la indemnización por daños morales una vez ponderadas a las circunstancias particulares concurrentes y la finalidad de prevención a que alude una consolidada doctrina judicial.
Resumen: Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su acumulada pretensión (despido, extinción y reclamación de cantidad), reiterando su improcedencia al haberse producido aquél en el contexto de una situación de IT que la Sala analiza desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un relato fáctico en el que destaca el análisis del carácter justificado o no de las faltas de asistencia posteriores alta médica que fue inmediatamente impugnada por el trabajador. Tras advertir que en el transcurso de un dilatado proceso de IT la empresa le concedió las vacaciones pendientes de disfrutar (tras lo cual el recurrente solicitó una excedencia voluntaria, poniendo en conocimiento del empleador una nueva baja por recaída así como la impugnación del alta; al tiempo que consta su ingreso en urgencias y la derivación a Psiquiatría; por lo que aquélla se deja sin efecto), considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia) que el despido debe declararse improcedente sin acoger la acumulada pretensión rescisoria por un supuesto incumplimiento empresarial que, vinculado a la exigencia de un estudio sobre su estado de salud, la Sala rechaza al constar evaluado el puesto de quien no efectuó requerimiento alguno a la empresa sobre el incumplimiento de determinados requerimientos del mismo. Satisfaciendo, así, las obligaciones correspondientes a la salvaguarda de la salud e integridad física del trabajador.
Resumen: El actor que prestó servicios para la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA causó baja médica por AT el 22-12-16, siendo declarado en IPT derivada de AT por SJS de 16-04-19 confirmada por el TSJ. Se indica que el art 84.3 ET establece que un convenio colectivo no puede ser afectado por otro de ámbito distinto mientras esté vigente. En este caso, el convenio sectorial -Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios de Transporte Regular Permanente de Uso General, Urbanos o Interurbanos de la CAM con Vehículos de Tracción Mecánica de más de Nueve Plazas- estaba vigente antes que el de la EMT, por lo que el este último resulta inaplicable en las materias en las que ya regulaba el primero, indicando la jurisprudencia del TS que la concurrencia de convenios no supone la nulidad del nuevo, sino su ineficacia aplicativa mientras el anterior esté en vigor y el art 84.2 ET establece la prioridad aplicativa de los convenios de empresa en determinadas materias (salario, horas extras, horarios, clasificación profesional, etc.), pero no en mejoras voluntarias de Seguridad Social, como la indemnización por IPT y como el Convenio Sectorial sí regula esta mejora y el de la EMT no lo hace, se aplica el sectorial que obliga a la empresa a contratar una póliza de seguro que cubra esta contingencia con una indemnización de 46.155,14 €, que el trabajador tiene derecho a percibir.